Resolución que se ha conocido en la tarde de este martes y que da por ganado el choque al CD Tarancón por alineación indebida del Conquense al tener menos de siete jugadores con ficha del primer equipo tras la salida de Ángel Orrtiz del campo. Hay que recordar que la Balompédica venció por 1-2 y que recurrió la denuncia del Tarancón. Además, habrá sanción económica para los blanquinegros.
Esta es la resolución:
PERDIDA DEL PARTIDO POR 3-0 Y MULTA ACCESORIA por alineación indebida. Completado el expediente iniciado en su día a resultas de la reclamación efectuada por el C.D. TARANCON, en relación con el hecho de que el club ahora sancionado se quedase en un momento determinado del encuentro (y en concreto, el minuto 88 de partido), con menos de 7 futbolistas en el campo adscritos a la primera plantilla del club, constando las alegaciones del club infractor, así como el informe solicitado del Departamento de Licencias de la FFCM, procede resolver el citado expediente en los términos expuestos al principio, toda vez que:
1º) Por el propio club infractor se reconocen los hechos, intentando justificar los mismos en base a la inexistencia de voluntariedad y a la existencia de varios lesionados y afectados por el COVID-19 en su plantilla, así como en la nula participación del futbolista que entró al campo a partir del minuto indicado cuando se produjo la sustitución del futbolista de la primera plantilla por otro de un equipo filial.
2º) Sin embargo los preceptos en los que se basa la presente resolución, no distinguen sobre la existencia de error, o voluntariedad en la comisión de los hechos, únicamente contemplan si tales hechos se han producido, como sin duda se han hecho.
3º) Igualmente, es indiferente el que el futbolista que participó a partir del citado cambio, tuviera mas o menos intervención, por cuanto que a los efectos que aquí nos ocupan, es clara la definición que contempla el artículo 223-bis del Reglamento General sobre alineación (Se entiende por alineación de un futbolista en un partido, su actuación, intervención o participación activa en el mismo, bien por ser uno de los futbolistas titulares, o suplentes cuando sustituyan a un futbolista durante los partidos, con independencia del tiempo efectivo de actuación, intervención o participación).
4º) Como también es indiferente las circunstancias que rodeaban al club al momento de acometer el partido, por cuanto, además de reconocer el propio club que se contaba con 11 licencias del primer equipo (ratio fijada en el artículo 239.3 del Reglamento General de la RFEF) que habilitaba la celebración del partido, dicho asunto (la celebración o no del mismo) aún se encuentra pendiente de resolución del recurso presentado por el club ahora sancionado ante Comité de Apelación de la RFEF, siendo que, de los datos obrantes en el acta del partido, aún contaba el club sancionado con dos futbolistas de la primera plantilla que bien podían haber sido los elegidos para realizar la sustitución si la misma había de hacerse, sobre lo que este Juez Único, desde luego ni puede ni debe entrar a valorar, como tampoco sobre el hecho de que, conforme al informe del Departamento de Licencias, el citado club cuente con 20 licencias del primer equipo cuando la norma le permite contar con 22.
5º) Lo cierto es que, el artículo 223 del citado Reglamento General contempla que la situación acreditada, es decir, quedarse con menos de 7 futbolistas del primer equipo por cualquier circunstancia durante el encuentro, puede ser considerada como alineación indebida. Pero tal posibilidad se convierte en obligación de ser así declarada, por mor de cuanto dispone el artículo 224.1.g) del reiterado Reglamento General de la RFEF, que contempla como alineación indebida, la de un futbolista que no reúna los requisitos generales para ser alineado en una competición oficial, entre los cuales, se encuentra el «Que no exceda del número máximo autorizado al de los que puedan, con carácter general, estar en un momento dado en el terreno de juego…», lo que sin duda se produce cuando en el campo compiten al mismo tiempo un número distinto de futbolistas adscritos a la primera plantilla por debajo del mínimo exigido (7), como sin duda se produjo en el encuentro que nos ocupa, cuando a partir del minuto 88, disputaron el partido tan solo 6 de los futbolistas que integran la primera plantilla del club sancionado, conculcando con ello, tanto el precitado artículo 223, como el ahora indicado, por lo que, tal y como establece de manera imperativa el artículo 224.1 in fine del Reglamento General, en relación con el artículo al margen referenciado (art, 76 del Código Disciplinario), no puede alcanzarse otra conclusión que la recogida al principio de la presente resolución que ahora se reitera.




































































